La competencia como derecho humano
Hola¡¡¡
Hoy les tengo un nuevo tema, que lo es la incompetencia. Para hablar de incompetencia, primero tenemos que hablar de competencia.
Aunque no lo parezca, la competencia es un asunto también de derechos humanos y garantías constitucionales.
En efecto, un derecho humano es ser procesado por una autoridad competente. Luego entonces, si la autoridad que sigue el proceso, no lo es, no tan sólo existe un dilema procesal, sino un incumplimiento a tratados internacionales y por ende, de derechos humanos.
Veamos diversas leyes para entender el punto.
El numeral 7 de la convención americana de derechos humanos, precisa con referencia al Derecho a la Libertad Personal, precisamente en el punto 6, que toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.
Asimismo refiere, que en los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad, tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
Y el artículo 8 del mismo ordenamiento internacional, indica, como parte de las Garantías Judiciales, exactamente en el punto 1, que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Con lo cual, no queda duda que la competencia, es un derecho humano, y obligatorio para los Estados parte que firman dicho tratado, entre ellos México, y por ende Veracruz; por lo que debe respetarse en todo momento procesal, el que una persona sea oída y procurada, por una autoridad competente.
Asimismo, encontramos que la competencia es una garantía constitucional, puesto que nuestra carta magna, claramente refiere la obligatoriedad de respetar la competencia:
El Artículo 1o. de la Constitución Política, establece que:
“En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”.
El arábigo 16 constitucional, también nos hace referencia a la competencia, ya que nos puntualiza que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Este mismo numeral refiere más adelante que:
“Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.
Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes”.
En clara sintonía, encontramos el arábigo 18 constitucional, que hace referencia igualmente a la competencia de la siguiente manera:
"Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarán centros especiales. Las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos en estos establecimientos. Lo anterior podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de la ley".
Esto es, la constitución igualmente le toma relevancia a niveles de garantía constitucional, a la competencia.
Luego entonces, es clarísimo que una autoridad competente, es la única que puede realizar o autorizar actos de molestia, y esto abarca tanto a Poder Judicial, como a Procuración de Justicia.
La competencia y el código nacional
Ahora bien, vayamos ahora a la situación procesal de la competencia, pero de acuerdo al ordenamiento procesal penal del código nacional de procedimientos penales.
Nuestro código procesal o adjetivo penal, inicia con dos artículos con los cuales, esta constreñido el cumplimiento de la competencia, no tan sólo porque procesalmente sea necesario, sino en respecto a lo que vimos párrafos anteriores: tratados internacionales y carta magna.
Artículo 1o. Ámbito de aplicación
Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en toda la República Mexicana, por los delitos que sean competencia de los órganos jurisdiccionales federales y locales en el marco de los principios y derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte
Artículo 2o. Objeto del Código
Este Código tiene por objeto establecer las normas que han de observarse en la investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos, para esclarecer los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que se repare el daño, y así contribuir a asegurar el acceso a la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión del delito, en un marco de respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
Por lo cual, si la constitución en sus garantías individuales, tiene de manera expresa el cumplimiento de la competencia; y además dicha constitución en su arábigo 133 refiere que los tratados internacionales están al mismo nivel que la carta magna, entonces, el código procesal penal Veracruzano se encuentra igualmente fundamentado para cumplir con la competencia, con los lineamientos internacionales y nacionales antes expresado, pero condensados en estos dos artículos.
Ahora bien, ya quedó claro que la competencia es trascendental, porque es un derecho humano y una garantía constitucional, así como también una figura procesal de gran fuerza, pero ahora entendamos exactamente qué quiere decir competencia.
La enciclopedia jurídica en línea http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/competencia/competencia.htm, establece con referencia a la competencia, desde el punto de vista del Derecho procesal, que la competencia es la cualidad que legitima a un órgano judicial, para conocer de un determinado asunto, con exclusión de los demás órganos judiciales de la misma rama de la jurisdicción.
Y establece igualmente que dicha competencia puede ser funcional, objetiva y territorial:
Funcional. Es la que indica el órgano judicial que ha de conocer de incidencias, recursos, segunda instancia y recursos extraordinarios, así como de las medidas cautelares y de la ejecución de las sentencias. Es decir, conduce a la determinación del concreto órgano jurisdiccional al que corresponde conocer de aquellas materias, como consecuencia de un proceso ya iniciado.
Objetiva. Es la que determina el órgano que ha de actuar, ateniendo al objeto o la cuantía.
Territorial. Sirve para establecer qué órgano judicial debe actuar entre los de la misma clase y grado, en razón del territorio.
El código nacional presenta un capítulo expreso a este tema:
TÍTULO III
COMPETENCIA
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 20. Reglas de competencia
Para determinar la competencia territorial de los Órganos jurisdiccionales federales o locales, según corresponda, se observarán las siguientes reglas:
I. Los Órganos jurisdiccionales del fuero común tendrán competencia sobre los hechos punibles cometidos dentro de la circunscripción judicial en la que ejerzan sus funciones, conforme a la distribución y las disposiciones establecidas por su Ley Orgánica, o en su defecto, conforme a los acuerdos expedidos por el Consejo;
II. Cuando el hecho punible sea del orden federal, conocerán los Órganos jurisdiccionales federales;
III. Cuando el hecho punible sea del orden federal pero exista competencia concurrente, deberán conocer los Órganos jurisdiccionales del fuero común, en los términos que dispongan las leyes
IV. En caso de concurso de delitos, el Ministerio Público de la Federación podrá conocer de los delitos del fuero común que tengan conexidad con delitos federales cuando lo considere conveniente, asimismo los Órganos jurisdiccionales federales, en su caso, tendrán competencia para juzgarlos. Para la aplicación de sanciones y medidas de seguridad en delitos del fuero común, se atenderá a la legislación de su fuero de origen. En tanto la Federación no ejerza dicha facultad, las autoridades estatales estarán obligadas a asumir su competencia en términos de la fracción primera de este artículo;
V. Cuando el hecho punible haya sido cometido en los límites de dos circunscripciones judiciales, será competente el Órgano jurisdiccional del fuero común o federal, según sea el caso, que haya prevenido en el conocimiento de la causa;
VI. Cuando el lugar de comisión del hecho punible sea desconocido, será competente el Órgano jurisdiccional del fuero común o federal, según sea el caso, de la circunscripción judicial dentro de cuyo territorio haya sido detenido el imputado, a menos que haya prevenido el Órgano jurisdiccional de la circunscripción judicial donde resida. Si, posteriormente, se descubre el lugar de comisión del hecho punible, continuará la causa el Órgano jurisdiccional de este último lugar;
VII. Cuando el hecho punible haya iniciado su ejecución en un lugar y consumado en otro, el conocimiento corresponderá al Órgano jurisdiccional de cualquiera de los dos lugares, y
VIII. Cuando el hecho punible haya comenzado su ejecución o sea cometido en territorio extranjero y se siga cometiendo o produzca sus efectos en territorio nacional, en términos de la legislación aplicable, será competencia del Órgano jurisdiccional federal.
Establece situaciones más específicas de competencia, como el de la facultad de atracción, por razones de seguridad, competencia auxiliar y autorización judicial para casos urgentes (artículos del 21 al 24 del código nacional), pero esas competencias son excepciones a la regla y requieren un estudio por separado. Solamente sepan que existen y pueden acudir a ellas en algún momento; pero lo importante es saber la competencia básica que ya transcribimos.
Ya que sabemos qué es la competencia y como se maneja tanto doctrinariamente como procesalmente, ahora sí podemos entrar al estudio de la incompetencia, que sería el aspecto negativo de la competencia.
La incompetencia
De acuerdo a la enciclopedia jurídica en línea:
"Falta de aptitud de un órgano jurisdiccional para conocer de una demanda incoativa de un proceso, de una cuestión prejudicial o de una demanda incidental.
Esto queda más entendible con este criterio jurisprudencial, en el cual hacen una diferenciación entre incompetencia e impedimento:
IMPEDIMENTO. HIPÓTESIS EN LA QUE NO SE ACTUALIZA LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 66 DE LA LEY DE AMPARO, SINO UNA CAUSAL DE INCOMPETENCIA.
La incompetencia y el impedimento son figuras jurídico-procesales referidas a la imposibilidad legal para conocer de un asunto. Se diferencian entre sí, en cuanto a que la primera está referida al órgano jurisdiccional con independencia del servidor público que desempeña el cargo; mientras que el segundo atañe a la persona física, concreta e individual, que encarna al órgano judicial. De ahí que cuando se acredite que Juez y autoridad responsable no son idéntica persona, no debe calificarse de fundado el impedimento planteado por el Juez de Distrito para conocer como autoridad de amparo de la demanda de garantías en la que fue señalado como autoridad responsable, toda vez que no se encuentra comprendido en la hipótesis de impedimento a que se refiere la fracción IV del artículo 66 de la Ley de Amparo, pues no se está en presencia de la hipótesis referida sino, en todo caso, de un motivo de incompetencia, conforme a lo previsto en el artículo 42 de la Ley de Amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Impedimento 6/96. Formulado por el Juez Cuarto de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal. 30 de abril de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Federico Palacios Rojas, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Ariel Oliva Pérez.
Impedimento 10/96. Formulado por el Juez Noveno de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal. 14 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Amado Guerrero Alvarado. Secretario: Pedro Garibay García.
Impedimento 18/96. Formulado por el Juez Séptimo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal. 30 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Enrique Rueda Dávila. Secretario: Renato Sales Heredia.
Impedimento 6/99. Formulado por el Juez Cuarto de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal. 16 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Amado Guerrero Alvarado. Secretaria: Rosa María Cervantes Mejía.
IMPEDIMENTO 10/99. Formulado por el Juez Cuarto de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal. 9 de julio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Amado Guerrero Alvarado. Secretaria: Rosa María Cervantes Mejía.
Nota: Por ejecutoria de fecha 30 de abril de 2003, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 14/2003-PL en que participó el presente criterio.
Con lo cual, si una autoridad no es competente, porque el procedimiento no encaja en algunas de las hipótesis de la competencia, entonces debe de invocarse la figura de la incompetencia.
El código nacional a este respecto, refiere lo siguiente:
CAPÍTULO II
INCOMPETENCIA
Artículo 25. Tipos o formas de incompetencia
La incompetencia puede decretarse por declinatoria o por inhibitoria.
La parte que opte por uno de estos medios no lo podrá abandonar y recurrir al otro, ni tampoco los podrá emplear simultánea ni sucesivamente, debiendo sujetarse al resultado del que se hubiere elegido.
La incompetencia procederá a petición del Ministerio Público, el imputado o su Defensor, la víctima u ofendido o su Asesor jurídico y será resuelta en audiencia con las formalidades previstas en este Código.
Ahora bien, el código nacional, nos indica ciertas reglas de la incompetencia, en su arábigo 26:
I. Las que se susciten entre Órganos jurisdiccionales de la Federación se decidirán a favor del que haya prevenido, conforme a las reglas previstas en este Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y si hay dos o más competentes, a favor del que haya prevenido;
Esto es, entre autoridades federales, el que conoció primero, conforme a lo establecido en el código nacional y en la ley orgánica del poder judicial de la federación, se le considera la autoridad competente.
II. Las que se susciten entre los Órganos jurisdiccionales de una misma Entidad federativa se decidirán conforme a las reglas previstas en este Código y en la Ley Orgánica aplicable, y si hay dos o más competentes a favor del que haya prevenido, o
Entre autoridades estatales de la misma entidad federativa, o también conocidas entre autoridades del fuero común, se decidirán conforme a las reglas de la competencia que establece el código nacional, así como en base a la ley orgánica de dichas instituciones; y en caso de existir más de dos autoridades que se consideren competentes, será competente la que conoció primero.
Ejemplo, el juez de Veracruz considera que el Juez de Córdoba el competente, el conflicto se decidirá en base a la ley orgánica o reglamento a la ley orgánica de dicho jueces.
Pero si ya entran varios jueces, esto es más de dos, se deberá acudir a la regla de que quien conoció primero, es quien es competente del asunto.
III. Las que se susciten entre la Federación y una o más Entidades federativas o entre dos o más Entidades federativas entre sí, se decidirán por el Poder Judicial Federal en los términos de su Ley Orgánica.
Y en caso de existir conflicto de competencias, entre una autoridad estatal y una federal, o varias estatales de entidades federativas diferentes, quien deberá decidir sobre dicho conflicto competencial, lo será el poder judicial de la federación.
Ejemplo, cuando un juez del Estado de Veracruz se declara incompetente, y considera que el Juez de Oaxaca es competente, pero igualmente Oaxaca refiere que no es competente, lo correcto entonces es enviar dicha solicitud de incompetencia al Poder Judicial de la Federación.
O si un juez se considera incompetente y lo remite a un juez federal, y este tampoco considera ser competente, lo tendrá que resolver el conflicto competencial, el poder judicial de la federación.
Dicho numeral 26 del código nacional, continúa refiriendo que el Órgano jurisdiccional que resulte competente podrá confirmar, modificar, revocar, o en su caso reponer bajo su criterio y responsabilidad, cualquier tipo de acto procesal que estime pertinente conforme a lo previsto en este Código.
Dirimida la incompetencia, el imputado, en su caso, será puesto inmediatamente a disposición del Órgano jurisdiccional que resulte competente, así como los antecedentes que obren en poder del Órgano jurisdiccional incompetente.
La incompetencia por declinatoria
Ahora bien, como vimos, existen dos tipos de incompetencia: por declinatoria y por inhibitoria.
La declinatoria se intentará ante la autoridad incompetente que conozca del asunto, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del mismo y que remita las actuaciones al juez que se considere competente.
La Declinatoria puede iniciarse y sostenerse de oficio.
A este respecto, el código nacional nos refiere en su artículo 27, lo siguiente:
Artículo 27. Procedencia de incompetencia por declinatoria
En cualquier etapa del procedimiento, salvo las excepciones previstas en este Código, el Órgano jurisdiccional que reconozca su incompetencia remitirá los registros correspondientes al que considere competente y, en su caso, pondrá también a su disposición al imputado.
La declinatoria se podrá promover por escrito, o de forma oral, en cualquiera de las audiencias ante el Órgano jurisdiccional que conozca del asunto hasta antes del auto de apertura a juicio, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del mismo y que remita el caso y sus registros al que estime competente.
Si la incompetencia es del Órgano jurisdiccional deberá promoverse dentro del plazo de tres días siguientes a que surta sus efectos la notificación de la resolución que fije la fecha para la realización de la audiencia de juicio. En este supuesto, se promoverá ante el Juez de control que fijó la competencia del Tribunal de enjuiciamiento, sin perjuicio de ser declarada de oficio.
No se podrá promover la declinatoria en los casos previstos de competencia en razón de seguridad.
Luego entonces, en resumen, referente a la incompetencia por declinatoria, tenemos estos dos extremos con sus características:
|
INCOMPETENCIA AUTORIDAD ANTES DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO |
INCOMPETENCIA ORGANO JURISDICCIONAL |
Ante quien: |
Se solicita ante la autoridad incompetente |
Ante el juez de control que fijó competencia del tribunal de enjuiciamiento. |
En qué audiencia: |
En cualquier audiencia |
No hay especificación |
En que termino: |
Antes del auto de apertura a juicio |
3 días después de la notificación de la resolución que fije fecha para la realización de la audiencia de juicio |
No procede: |
En los casos previstos de competencia en razón de seguridad. |
La incompetencia por inhibitoria
La inhibitoria se intentará ante la autoridad a la que se crea competente, para que se avoque al conocimiento del asunto, y será ésta autoridad competente quien le pida a autoridad incompetente las actuaciones.
El código nacional a este respecto, nos precisa en su numeral 28, lo siguiente:
Artículo 28. Procedencia de incompetencia por inhibitoria
En cualquier etapa del procedimiento, la inhibitoria se tramitará a petición de cualquiera de las partes ante el Órgano jurisdiccional que crea competente para que se avoque al conocimiento del asunto; en caso de ser procedente, el Órgano jurisdiccional que reconozca su incompetencia remitirá los registros correspondientes al que se determine competente y, en su caso, pondrá también a su disposición al imputado.
La inhibitoria se podrá promover por escrito, o de forma oral, en audiencia ante el Juez de control que se considere debe conocer del asunto hasta antes de que se dicte auto de apertura a juicio.
Si la incompetencia es del Tribunal de enjuiciamiento, deberá promover la incompetencia dentro del plazo de tres días siguientes a que surta sus efectos la notificación de la resolución que fije la fecha para la realización de la audiencia de juicio. En este supuesto, se promoverá ante el Tribunal de enjuiciamiento que se considere debe conocer del asunto.
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INCOMPETENCIA AUTORIDAD ANTES DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO |
INCOMPETENCIA ÓRGANO JURISDICCIONAL |
Ante quien: |
Se solicita ante la autoridad competente |
Ante el tribunal de enjuiciamiento que se crea es el competente de conocer del asunto |
En qué etapa: |
En cualquier etapa del procedimiento |
No hay especificación |
En que termino: |
Antes de que se dicte el auto de apertura a juicio |
3 días después de la notificación de la resolución que fije fecha para la realización de la audiencia de juicio |
No procede: |
En los casos previstos de competencia en razón de seguridad. |
Responsabilidades en el tema de la competencia
En efecto, los servidores públicos tenemos responsabilidades en caso de que nos declaremos incompetentes, a pesar de serlo. Sin importar que intentemos justificarnos que no sabíamos o que interpretamos mal. La ley es muy clara al respecto y si no lo es, debe interpretarse de manera sistemática y armónica con los tratados internacionales y demás leyes nacionales.
El 25 de febrero del presente año, fue noticia a nivel nacional, que dos Ministerios Públicos Federales, habían sido vinculados a proceso por negarse a investigar:
"De acuerdo a la indagatoria, se les imputada por abstenerse injustificadamente de conocer de asuntos de su competencia y remitir al fuero común diversas denuncias presentadas por la auditoria superior de la federación por el probable desvío de recursos federales, que ascienden a más de cuatro mil 768 millones de pesos entregados al Gobierno de Veracruz durante los ejercicios fiscales que van de 2008 a 2011".
Esto es, de acuerdo a dicha nota periodística, al declararse incompetentes dichos fiscales , a pesar de ser competentes, ya que fue un detrimento de a la Federación, cometieron un delito contemplado en el arábigo 225 fracción I del Código Penal Federal:
"Artículo 225.- Son delitos contra la administración de justicia, cometidos por servidores públicos los siguientes:
I.- Conocer de negocios para los cuales tengan impedimento legal o abstenerse de conocer de los que les corresponda, sin tener impedimento legal para ello; "
Y en el Estado de Veracruz, en el Código Penal, igualmente existe un numeral con idéntico:
"Artículo 348 Quinquies. Comete el delito contra la administración de justicia el servidor público que a sabiendas:
I. Conozca de negocios para los cuales tenga impedimento legal o se abstenga de conocer de los que le corresponda, sin tener impedimento legal para ello; "
Con lo cual, realizar una incompetencia con desconocimiento de las leyes, sin un verdadero fundamento y menos aún, una motivación adecuada, sostenida en argumentos falaces, te ubica en una conducta ilícita. Por lo que, Servidores Público en general, hay que aprender de ello.
Espero que haya sido de su interés y les sirva muchísimo. Estamos en contacto.
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