¿Y las preguntas, cuando tendrán respuesta?
La curiosidad hizo feliz al gato
Hola de nuevo¡¡
Después de estar viendo sus preguntas con referencia al recurso de inconformidad, me di a la tarea de investigarlas y con alegría, poder proporcionarles las respuestas.
Son cuatro preguntas básicas que espero que la respuesta sea suficientemente buena, para considerar satisfecha su curiosidad.
Estas preguntas fueron hechas en sus comentarios, y veo con emoción que este tema les haya gustado sobremanera.
Temo decirles que no tengo un formato del escrito solicitando el recurso, pero me daré a la tarea de conseguirlo o idear alguno.
Pero por mientras, contestare a sus preguntas.
Si se interpone el recurso de inconformidad, significa que el auto que da por cumplida la sentencia de amparo no ha quedado firme
Toda resolución o acuerdo, que tiene la posibilidad de ser impugnado, de acuerdo a mi parecer, es de considerarlo que no ha quedado firme, ya que, hay un término precisado para esperar dicha impugnación, y a su vez, la respuesta por parte de la superioridad a la misma.
Hay que recordar que una sentencia de amparo al resolverse, indica que concede lisa y llanamente el amparo, lo concede para ciertos efectos o niega la justicia federal.
La autoridad responsable entonces cumple dicha orden, a su leal saber y entender.
El Juzgado de distrito, analiza si dicha autoridad responsable, cumplió en base a sus consideraciones.
Y el recurso de inconformidad, es para impugnar si dicho Juez de distrito realizó bien ese análisis de considerar bien cumplida la resolución de la autoridad responsable.
Esto es, afecta directamente al Juez de Distrito, no a la autoridad responsable, porque ella ya cumplió y sigue la secuela procesal, ya que el recurso de inconformidad no suspende los actos nuevos que se dictaron en cumplimiento al amparo.
Y será hasta al final, cuando se resuelva el recurso de inconformidad, cuando el juez de distrito dará las nuevas instrucciones, para considerar cumplida la resolución y archivar como asunto concluido.
Ahora bien, para saber que sucede con los efectos del cumplimiento en lo que se analiza por parte de la suprema corte de justicia, durante la tramitación del recurso de inconformidad, depende de lo ordenado por la sentencia amparadora.
Por que digo esto. Habrá actos que no tengan mayor relevancia, como el ejemplo del comentario del Licenciado Zavala.
Si el juez de distrito le ordenó al juez de lo familiar, realizar una entrevista y posteriormente una valoración psicológica, pero dicho juez no comprobó de manera justificada que haya realizado la entrevista, el efecto solo consistirá en que lo compruebe, pero no evitará que continúe el procedimiento y se realice la prueba psicológica.
El cumplimiento de la autoridad responsable, solo será remitir las constancias donde acredita la entrevista, y hasta informará que a su vez ya se realizó la prueba psicológica. Pero no más allá.
Pero pongamos un ejemplo más complicado. Supongamos que el amparo fue para efectos, y dejó plenitud de criterio a la autoridad responsable, para que dictara de acuerdo a lo que existía en la causa o el expediente...
Pensemos en un auto de formal prisión que lo dejan insubsistente y tiene que volverse a dictar, y el juez considera dictar libertad, girando de inmediato la boleta de libertad respectiva.
Lo dan por bien cumplido, pero la victima interpone recurso de inconformidad, y la suprema corte de justicia dice que se excedió la autoridad responsable, y que aunque era para efectos y plenitud de criterio, los lineamientos eran claros, y debió en realidad solamente variar el delito y no dejarlo libertad.
Si bien la autoridad responsable, dictará la formal prisión, y hasta ordenará la correspondiente orden de reaprehensión, no puede hacerse más, ya que se ejecutó la sentencia y sus efectos no pueden retrotraerse, por mucho que se quiera.
Y esto es, porque insisto, el recurso de inconformidad, afecta al juez de distrito, y si, posteriormente afectará a la autoridad responsable, pero solo acatará las especificaciones, y algunas no tendrán consecuencias y seguirá el asunto su curso, pero en otras, serán de imposible reparación.
En conclusión, si bien el auto que declara por cumplida la sentencia de amparo, no queda firme hasta que cause estado, esto es, hasta que quede establecido si interpone el recurso o no, dicho recurso de informidad no suspende la secuela procesal de la autoridad responsable, y solo la obliga a corregir el criterio que haya tenido durante el cumplimiento, y que se descubrió no era acorde al planteamiento de la sentencia amparadora.
Fernando Mendoza, además refiere, en un comentario al presente blog, que:
"...La nueva Ley de Amparo eliminó la queja por exceso o defecto y dejó las cuestiones de cumplimiento en la
inconformidad que no suspende el actuar de las autoridades responsables.
Lo que quiere decir que la autoridad responsable puede ejecutar el acto reclamado aún cuando el tema controvertido sobre el correcto cumplimiento este
subjudice.
Lo que puede hacer que el acto reclamado quede consumado de forma irreparable.
Dicha situación no acontecía con la anterior ley, ya que al interponer la queja por exceso o defecto suspendía la posible ejecución."
Con lo que coincido con él, es muy preocupante.
Tiempo que tarda en resolverse este recurso
Veamos, el artículo 202 de la ley de amparo, refiere que el recurso de inconformidad podrá interponerse por el quejoso o, en su caso, por el tercero interesado o el promovente de la denuncia a que se refiere el artículo 210 de esta Ley, mediante escrito presentado por conducto del órgano judicial que haya dictado la resolución impugnada, dentro del plazo de quince días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación.
Pero he buscado el término que tiene la Suprema Corte de Justicia para resolverlo, y no lo encontré.
Supongo que aunque no tiene un término en específico, debe realizarse lo más pronto y expedito posible.
Con referencia al asunto práctico que comenté anteriormente en este blog en años pasados, tardaron como tres meses en resolverlo, ya que había confusión en diversos puntos, puesto que era un asunto complicado; pero en realidad no hay ninguna base del cual partir, aunque podría equivocarme, y tengan algún tipo de circular interna que les establezca términos precisos para la resolución de los asuntos, pero en la ley de amparo o en la ley orgánica del poder judicial de la federación, o en reglamento a la ley orgánica del poder judicial de la federación , no encontré.
Pero seguiré buscando, y espero que si ustedes saben algo al respecto, lo compartan.
Siempre es competente la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA en conocer sobre el recurso de inconformidad, conforme a lo que establece la fracción I del artículo 201 de la LEY DE AMPARO
Mi respuesta es si, siempre es competente la SCJN para conocer y resolver el recurso de inconformidad, no tan sólo referente a la fracción I del numeral 201 de la ley de amparo, sino en todas las fracciones del 201.
Y el fundamento a mi respuesta está en el artículo 203 de dicha Ley de Amparo, que a la letra dice:
"El órgano jurisdiccional, sin decidir sobre la admisión del recurso de inconformidad, remitirá el original del escrito, así como los autos del juicio a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual resolverá allegándose los elementos que estime convenientes".
Esto es, claramente este numeral nos indica que quien resolverá el recurso de inconformidad lo es la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin dar pie a que nadie más lo pueda hacer.
Peroooo, de acuerdo al comentario de Fernando Mendoza, que considero importante introducirlo, por Acuerdo General Plenario 5/2013 y su modificación de
septiembre del mismo año, ya prevé el conocimiento directo de las inconformidades a los Tribunales Colegiados de Circuito que corresponda conocer del recurso de revisión.
Esto es para los asuntos que se hubieren iniciado con la nueva y vigente Ley de Amparo.
Luego entonces, aunque la Ley de amparo establece cierto procedimiento, existen acuerdos, como este acuerdo general plenario, que establece la competencia para otras autoridades diferentes a la SCJN.
Gracias¡¡¡ Fernando Mendoza¡¡¡
Y... ¿Qué te parecieron estas respuestas?. Espero que hayan logrado saciar tu curiosidad y que si hay algo más que pueda responderte, tarde pero seguro, las contestaré. Espero seguir en sintonía lo más periódicamente posible, pues luego los abandono demasiado. De verdad que tengo mucha información que compartir, pero poco el tiempo para hacerlo.
Comenten¡¡¡ por que eso hace que salga de mi rutina laboral y me ponga a escribir.
Saludos y nos vemos muy pronto y, muchas gracias Fernando¡¡¡¡
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Fernando Mendoza (lunes, 05 septiembre 2016 19:30)
Maestra, la respuesta sobre la competencia para conocer de las inconformidades no es correcta, si bien el artículo 203 de la Ley de Amparo vigente ordena su remisión a la SCJN, ésta a través del Acuerdo General Plenario 5/2013 y su modificación de septiembre del mismo año prevé el conocimiento directo de las inconformidades a los Tribunales Colegiados de Circuito que corresponda conocer del recurso de revisión.
Esto es para los asuntos que se hubieren iniciado con la nueva y vigente Ley de Amparo.
Los anteriores todavía los conoce la SCJN.
Saludos
Fernando Mendoza (lunes, 05 septiembre 2016 19:36)
Y hay un tema más delicado aún.
La nueva Ley de Amparo eliminó la queja por exceso o defecto y dejó las cuestiones de cumplimiento en la inconformidad que no suspende el actuar de las autoridades responsables.
Lo que quiere decir que la autoridad responsable puede ejecutar el acto reclamado aún cuando el tema controvertido sobre el correcto cumplimiento este subjudice.
Lo que puede hacer que el acto reclamado quede consumado de forma irreparable.
Dicha situación no acontecía con la anterior ley, ya que al interponer la queja por exceso o defecto suspendía la posible ejecución.
Saludos