Por Blanca Flor Ramón Peralta
Hola a todos¡¡¡ Nuevamente al aire, y con un tema de gran interés, de eso estoy segura.
Se habla mucho en estos tiempo sobre las dificultades que conlleva ciertos lineamientos del nuevo sistema, pero hasta ahorita, nadie se preocupa por establecer las ventajas.
El proceso penal acusatorio adversarial, el conocido y llamado coloquialmente como “juicios orales”, no debemos olvidar que tiene por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen.
Es entonces, basada en el objetivo de “proteger al inocente”, el compartirles mi criterio, referente a dos virtudes o beneficios para la víctima, dentro de dicho proceso penal acusatorio, y que son importantes, que existen y que normalmente se desconocen:
La denuncia ante la policía, directamente en el lugar del hecho o en el lugar donde la víctima se sienta segura, y la reserva de la identidad.
La denuncia ante la policía, directamente en el lugar del hecho
Con referencia a la denuncia, es de establecer que el Ministerio Público o Fiscal, ya no es la única autoridad que puede recibir una denuncia, sino también lo puede hacer la policía.
Esto queda evidenciado en el código nacional de procedimientos penales, precisamente en su arábigo 132, en donde queda patente, que la policía tiene la atribución de recibir las denuncias y denuncias anónimas, sobre hechos que puedan ser constitutivos de delito, e informar al Ministerio Público por cualquier medio y de forma inmediata, de las diligencias practicadas.
Con lo cual, ya no hay la limitante que la víctima o el denunciante, tenga que ir hasta las oficinas de la fiscalía, y más si está lejana a su domicilio, ya que también puede acudir con la policía Ministerial, Estatal, Municipal o Federal.
Tampoco queda limitada la recepción de la denuncia a una oficina, sino que se puede en un hotel, un restaurante o en su propio domicilio; la policía puede recibir la denuncia en el lugar donde la víctima o denunciante se sienta seguro.
La reserva de identidad
La reserva de identidad, es otro beneficio, que no solo se aplica en el delito de secuestro, sino también en delitos como desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la Ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y además cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección.
Y no solo incluye a la víctima directa e indirecta, sino también a familiares cercanos de este, al denunciante, a los testigos y cualquier persona que brinde información y que su vida o integridad personal o libertad personal sean amenazadas o se hallen en riesgo en razón de su condición de víctima y/o del ejercicio de sus derechos.
Esta protección inicia, resguardando inicialmente su nombre y datos personales, y solo poniendo sus iniciales o un número; ejemplo:
Victima con identidad reservada número 23
O victima con iniciales D.L.A.;
Y toda la información y copias de identificación, se guardan en un sobre cerrado, para que nadie tenga acceso a dicha información, solamente salvaguardando los derechos de defensa.
El asesor jurídico y la fiscalía, tendrán obviamente que solicitar se haga efectivo este derecho victimal durante todo el procedimiento (tanto de los datos personales de la víctima, como de su presencia en audiencia), solicitando ante el juez la necesidad de ese resguardo de identidad, aún ante el imputado y su defensor, aduciendo que la seguridad de la vida de la víctima, sus familiares y sus testigos, justifica la afectación al derecho de la debida defensa, ya que no queda anulado ni sufre un sacrificio desproporcionado (principio de proporcionalidad).
Y que además, queda salvaguardado el derecho del imputado al debido proceso y a su defensa, al existir datos de prueba que le fueron entregados con la carpeta, así como testigos que pueden identificar a la víctima, como lo son los policías o médicos o cualquier otro testigo que la hayan auxiliado, y que harán constar su existencia, sin necesidad que dicha victima tenga que ser directamente identificada.
Y en su caso, quien deberá de corroborar los datos personales de la víctima y los testigos, puede ser directamente el juez de control, en el momento procesal oportuno, quien será el que cite a dicha víctima, denunciante o testigo, corroborando con ello también que en efecto la víctima existe, y que además podrán declarar, pero protegiendo siempre su presencia en el tribunal, utilizando medios electrónicos.
Fundando dicha petición además, en el artículo 20 constitucional apartado C, fracción V; en la ley general de víctimas, precisamente en el artículo 5 máxima protección, artículo 7 fracciones VIII y XXXV, artículo 11 y articulo 12, fracciones VII y VIII, así como el artículo 103 y 109 fracción XXVI, del código nacional de procedimientos penales, los cuales deben interpretarse ampliamente, siempre favoreciendo a la víctima.
Y que dice la Suprema Corte de Justicia
Asimismo, existen ya sentencias federales, como la dictada en el AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 841/2014, donde fue ponente la MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS, como integrante de La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintidós de octubre de dos mil catorce, y en lo que nos interesa, con referencia al concepto de violación sobre la identidad reservada de la pasivo, dijo, textualmente:
"Que respecto a la identidad de la pasivo, al desahogarse la testimonial y durante toda la audiencia de juicio oral, la víctima permaneció en una sala especial, distinta a aquella en que se encontraban los jueces del Tribunal Oral, los imputados, la defensa y la fiscalía, manteniendo una presencia virtual, pues su imagen fue transmitida de forma difuminada a través de una pantalla, argumentos que no causan un agravio determinante al imputado que conlleve a la concesión del amparo o bien a la reposición del procedimiento, por lo que son infundados, ya que no se restringió el derecho de defensa del quejoso, pues existe la certeza de que la persona que desahogó la testimonial de mérito y aquella a quienes los activos aducen que auxiliaron el día de los hechos, son una misma; aunado a que la reserva de identidad de la pasivo y de sus demás datos personales, en el delito de violación, es un derecho fundamental reconocido por el artículo 20 apartado C, fracción V de la Constitución, mismo que los órganos jurisdiccionales están obligados a promover, respetar, proteger y garantizar, según lo dispone el artículo 1° párrafo tercero".
"Que aún y cuando se ocultó al imputado la imagen nítida de la víctima al momento en que ésta rindió su testimonio, esto ocurrió por tratarse de una excepción establecida por la ley a esa regla general, atendiendo a la naturaleza del delito; aunado a lo anterior, existieron diversas actuaciones en las que de forma lamentable se revelaron datos personales de la pasivo, tanto por el fiscal como por la madre de la ofendida que compareció como testigo, aunado a que el quejoso conocía la voz de la pasivo; por tanto, ello conllevó a que no manifestara oposición al momento exacto del desahogo de la prueba en esos términos, puesto que no existió en él, duda alguna sobre su identidad; por lo anterior no existe una vulneración grave que restringiera ostensiblemente su derecho a una adecuada defensa, aunado a que ordenar reponer el procedimiento implicaría revictimizar a la ofendida, al someterla a un nuevo interrogatorio, con el posible impacto físico y psicológico que en ella pudiera ocasionar, por lo que la prueba testimonial de la pasivo, fue desahogada con las formalidades que la ley establece”.
Esto es, el derecho de la víctima a la reserva de su identidad, es una excepción establecida por la ley, y está por encima al derecho de defensa, puesto que este último, es colmado con otros datos de prueba y no necesariamente con el nombre, domicilio y presencia visible de la víctima.
Luego entonces, podemos tener la certeza que la denuncia es posible en cualquier momento y en cualquier lugar, ya sea ante el fiscal o ante la policía, así como que existe la seguridad de que las víctimas les deben ser protegida su identidad.
¿Y qué dice la ley?
Para mayor claridad e ilustración, les dejo los artículos de la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, Ley General de Víctimas y Código Nacional de Procedimientos Penales que mencioné en el cuerpo de este blog, pero ustedes pueden buscar muchísimas leyes más, sobre todo tratados internacionales.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
C. De los derechos de la víctima o del ofendido:
V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.
El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;
LEY GENERAL DE VICTIMAS
Artículo 5. Los mecanismos, medidas y procedimientos establecidos en esta Ley, serán diseñados, implementados y evaluados aplicando los principios siguientes:
Máxima protección.- Toda autoridad de los órdenes de gobierno debe velar por la aplicación más amplia de medidas de protección a la dignidad, libertad, seguridad y demás derechos de las víctimas del delito y de violaciones a los derechos humanos. Párrafo reformado DOF 03-05-2013 Las autoridades adoptarán en todo momento, medidas para garantizar la seguridad, protección, bienestar físico y psicológico e intimidad de las víctimas.
Participación conjunta.- La víctima tiene derecho a colaborar con las investigaciones y las medidas para lograr superar su condición de vulnerabilidad, atendiendo al contexto, siempre y cuando las medidas no impliquen un detrimento a sus derechos.
Artículo 7. Los derechos de las víctimas que prevé la presente Ley son de carácter enunciativo y deberán ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, los tratados y las leyes aplicables en materia de atención a víctimas, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de sus derechos.
Las víctimas tendrán, entre otros, los siguientes derechos:
VIII. A la protección del Estado, incluido el bienestar físico y psicológico y la seguridad del entorno con respeto a la dignidad y privacidad de la víctima, con independencia de que se encuentren dentro un procedimiento penal o de cualquier otra índole. Lo anterior incluye el derecho a la protección de su intimidad contra injerencias ilegítimas, así como derecho a contar con medidas de protección eficaces cuando su vida o integridad personal o libertad personal sean amenazadas o se hallen en riesgo en razón de su condición de víctima y/o del ejercicio de sus derechos;
XXXV. La protección de las víctimas del delito de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la Ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de los intervinientes o colaboradores en un procedimiento penal, así como de las personas o familiares cercanas a todos ellos, se otorgará además de los dispuesto por esta Ley en términos de la legislación aplicable;
Artículo 11. Para garantizar los derechos establecidos en el artículo 10 de la presente Ley, las víctimas tendrán acceso a los mecanismos y procedimientos previstos en la Constitución, en las leyes locales y federales aplicables y en los Tratados Internacionales.
Artículo 12. Las víctimas gozarán de los siguientes derechos:
VII. A que se garantice su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor contra todo acto de amenaza, intimidación o represalia;
VIII. A rendir o ampliar sus declaraciones sin ser identificados dentro de la audiencia, teniendo la obligación el juez de resguardar sus datos personales y, si lo solicitan, hacerlo por medios electrónicos;
CODIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
Artículo 106. Reserva sobre la identidad
En ningún caso se podrá hacer referencia o comunicar a terceros no legitimados la información confidencial relativa a los datos personales de los sujetos del procedimiento penal o de cualquier persona relacionada o mencionada en éste.
Toda violación al deber de reserva por parte de los servidores públicos, será sancionada por la legislación aplicable.
Artículo 109. Derechos de la víctima u ofendido En los procedimientos previstos en este Código, la víctima u ofendido tendrán los siguientes derechos:
XXVI. Al resguardo de su identidad y demás datos personales cuando sean menores de edad, se trate de delitos de violación contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, violencia familiar, secuestro, trata de personas o cuando a juicio del Órgano jurisdiccional sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa;
Artículo 131. Obligaciones del Ministerio Público Para los efectos del presente Código, el Ministerio Público tendrá las siguientes obligaciones:
XII. Brindar las medidas de seguridad necesarias, a efecto de garantizar que las víctimas u ofendidos o testigos del delito puedan llevar a cabo la identificación del imputado sin riesgo para ellos;
XV. Promover las acciones necesarias para que se provea la seguridad y proporcionar el auxilio a víctimas, ofendidos, testigos, jueces, magistrados, agentes del Ministerio Público, Policías, peritos y, en general, a todos los sujetos que con motivo de su intervención en el procedimiento, cuya vida o integridad corporal se encuentren en riesgo inminente.
¿Cómo ven? ¿Ya se dieron cuenta que el sistema penal acusatorio no es tan malo como parece?. Nos vemos pronto, con más entradas en el blog sobre las virtudes del procedimiento penal acusatorio; y ¡compartan!, la sociedad debe estar enterada, para poder participar con la denuncia sin temor.
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