Ley Nacional del Registro de la detención

¿Qué tanto sabemos sobre la Ley Nacional del Registro de la detención?

Cómo se que no mucho, puesto que es de reciente creación, les quiero compartir en este blog, un poco de información, que les dará una idea de la importancia y de la finalidad que persigue.

1.   ¿Cuándo nació ésta ley?.

Es de platicarles que esta ley, vio la luz el 27 de mayo del 2019, y de acuerdo a sus transitorios, comenzaba a tener vigencia a partir del día siguiente.

Peroooooo, también daba chance a ciertas dependencias a que sea de manera gradual,  por aquello de todo el trabajo que es tener la infraestructura necesaria para guardar dicha información; tanto así que se le permite a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, que tiene que integrar el Registro Nacional de detenciones e instalar el sistema de consulta, dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor de la ley.

Pero veamos más a detalle éstas prórrogas y a que autoridades se las conceden:

ü  Centro Nacional de información del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública: 180 días naturales.

ü  Fuero Federal: 180 días naturales.

ü  Fuero común: 1 de abril del 2020

ü  Carácter administrativo : 1 de abril del 2021.

A.      Y cómo está estructurada ésta  ley

                     i.            Bueno, esta ley tiene 36 artículos, divididos por medio de VII capítulos. Y tiene su apartado de ocho transitorios.

B.      Ámbito de aplicación

                     i.            Es del orden público y de observancia general en todo el territorio nacional

 

2.   ¿Y en qué consiste el registro?

Dice la LEY NACIONAL DEL REGISTRO DE DETENCIÓN (LNRD), que el Registro consiste en una base de datos que concentra la información a nivel nacional sobre las personas detenidas, conforme a las facultades de las autoridades durante las etapas del proceso penal o del procedimiento administrativo sancionador ante juez municipal o cívico respectivamente.

Además precisa que forma parte del Sistema Nacional de Información de Seguridad Pública, con el objetivo de prevenir la violación de derechos humanos de la persona detenida, actos de tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes, o la desaparición forzada.

La idea es que cuando se registre la detención por parte de las autoridades que la realizaron, se otorgue un número de registro de la detención, y con ello se lleve un control de su detención, hasta que quede en libertad, en cualquiera de las etapas del procedimiento penal o administrativo.

 

OJO, esto no es un registro de antecedentes penales, sino sólo de que la persona fue detenida, para poder seguirle la pista durante su detención.

 

 

3.   Quién es el responsable del Registro 

La LNRD  lo llama SUJETO OBLIGADO, y es aquel servidor público que por motivo de su empleo, encargo o comisión intervenga en la captura, ingreso, envío, recepción, manejo, consulta o actualización de la información que integra el registro.

Esto es, toda autoridad que se involucre de alguna forma en el manejo de un detenido, se encuentra obligada a ingresar la información al sistema.

Pero es la Secretaría la obligada en la administración y operación del Registro, por conducto del Centro Nacional de Información (Centro Nacional de Información del Secretariado del sistema Nacional de Seguridad Pública), quien debe implementar una plataforma tecnológica para dicha administración y operación.

 

 

4.   Perfiles de acceso al registro

Como el registro no tan sólo servirá para ingresar información, sino también para acceder a la misma, y consultar la información dentro de ella, la LNRD, establece perfiles de acceso por niveles; estos son:

I.             Administrador: perfil orientado a sujetos obligados que tienen acceso a todas las opciones del Registro y que realizan funciones adicionales a las operativas, como es el caso de altas, bajas y cambios a catálogos, consultas, reportes especiales y configuración de funciones del Sistema;

II.                      Supervisor: perfil orientado a sujetos obligados que realizan funciones de supervisión dentro del registro, con la finalidad de validar y revisar los trabajos del capturista;

III.             Consulta: perfil orientado a sujetos obligados que realizan funciones de consulta y generación de reportes dentro del Registro. Este perfil se podrá subdividir en consulta básica o completa, dependiendo de las funciones que realice el personal al que se le asigne este perfil;

IV.              Capturista: perfil orientado a sujetos obligados que realizan funciones de captura dentro del Registro, como es el caso de alta, baja o actualización de la información, así como consulta básica de información que le permita realizar las funciones descritas, y

 

V.                          Enlace Estatal o Institucional: perfil orientado al personal que realiza las funciones de contacto y los trámites necesarios para la solicitud de cuentas de los sujetos obligados de todas las dependencias que se encuentren en la Entidad Federativa o de todas las áreas de su institución ante la Secretaría.

5.   Procedimiento del registro de la detención

La LNRD establece un procedimiento para suministrar, intercambiar y actualizar la información al registro.

 

Y es de la siguiente forma:

     A) Una vez materializada una detención, se tiene que realizar el registro de inmediato y en el momento en que se encuentra la persona bajo custodia, sin perjuicio de que se emita el informe policial respectivo y demás documentos que establece el código nacional. Además cuando se entregue dicho informe, ya se debe tener el número de registro.

 

 

  B)     Si no se cuenta con los medios para capturar los datos, debe informar inmediatamente y por cualquier medio disponible, a la unidad administrativa de su institución.

 

 

   C) Puede registrarse la ruta del traslado mediante dispositivos de geolocalización; y sino se puede, con que se realice la descripción mínima de la ruta del traslado.

 

 

 D)     Si son solamente autoridades de apoyo a la seguridad pública, deberán de dar aviso inmediatamente de la detención a la autoridad policial competente.

 

 

      E) La información que debe contener el registro, es el siguiente:

 a.       Nombre;

 b.       Edad;

 c.        Sexo;

 d.       Lugar, fecha y hora en que se haya practicado la detención y los motivos de la misma, así como si esta obedece al cumplimiento de una orden de aprehensión, detención por flagrancia, caso urgente o arresto administrativo;

e.       Nombre de quien o quienes hayan intervenido en la detención. En su caso, institución, rango y área de adscripción;

f.         La autoridad a la que será puesta a disposición;

g.       El nombre de algún familiar o persona de confianza, en caso de que la persona detenida acceda a proporcionarlo;

h.         El señalamiento de si la persona detenida presenta lesiones apreciables a simple vista, y

i.         Los demás datos que determine el Centro Nacional de Información que permitan atender el objeto de la presente Ley.

 

 

 F)      Sino existe el registro de la detención cuando se reciba el detenido, se debe iniciar uno, dejando constancia de la omisión o negligencia, dando vista a la autoridad competente.

 

 

   G)    Si existe imposibilidad del registro, se deberá motivar tal circunstancia, y el juez o autoridad correspondiente, deberán considerar dicha situación al momento de resolver sobre el particular.

 

Considero que en este punto hay que tener cuidado, puesto que el criterio de los jueces es de considerar que la falta del registro es una violación a derechos humanos, pero más bien es evidente que es tan sólo una cuestión de forma, ya que indica la propia ley que puede subsanarse realizando el registro una vez que se percata la autoridad que falta.

 

     H) Las autoridades de procuración de justicia y las que conozcan de faltas administrativas, también deberán actualizar la información del registro, y deben contener lo siguiente:

a.       Datos de la persona detenida, que serán:

                                                               i.      Lugar y fecha de nacimiento;

                                                             ii.      Domicilio;

                                                           iii.      Nacionalidad y lengua nativa;

                                                           iv.      Estado civil;

                                                             v.      Escolaridad;

                                                           vi.      Ocupación o profesión;

                                                         vii.      Clave Única de Registro de Población;

                                                       viii.      Grupo étnico al que pertenezca;

                                                           ix.      Descripción del estado físico de la persona detenida y nombre del médico que certificó o, en su caso, copia del certificado médico;

                                                             x.      Huellas dactilares;

                                                           xi.      Fotografía de la persona detenida, y

                                                         xii.      Otros medios que permitan la identificación plena de la persona;

b.       Número de carpeta de investigación o expediente administrativo y, tratándose de reincidencia, delito por el que fue sentenciado y pena impuesta;

c.        Adicciones, estado general de salud, enfermedades o padecimientos crónicos o degenerativos;

d.       Nombre y cargo del servidor público que actualiza el registro, así como área de adscripción;

e.       Día y hora de la liberación de la persona detenida o, en su caso, del traslado a otro lugar de detención;

f.         Descripción mínima de la ruta sobre el traslado y la autoridad encargada del mismo;

g.       Autoridad que recibe a la persona detenida, así como el día y hora de la recepción;

h.       En caso de fallecimiento durante la detención o privación de libertad, las circunstancias y causas del deceso y el destino final de la persona fallecida, y

i.         Los demás datos que determine el Centro Nacional de Información conforme a sus atribuciones, que permitan atender el objeto de la presente Ley.

 

 

     I) También debe de actualizarse la información con referencia a la libertad de dicho detenido, así como si son ingresados al sistema penitenciario, siguiendo el registro de la detención de origen.

La ley no es muy clara con referencia si la impartición de justicia, esto es, los jueces, son sujetos obligados también, con la obligación indelegable de actualizar el registro de la detención, pero de acuerdo a la lógica del procedimiento y de la propia ley, sobre la necesidad que se tiene que actualizar la información en base además, por la autoridad que tiene a su disposición al detenido, es de considerar que los jueces, obviamente también tienen que tener la obligación de actualizar el registro nacional de los detenidos.

 

 

 

Espero que este resumen rápido de la ley les sea de utilidad y prometo que pronto haré lo mismo con la ley de uso de la fuerza, que me parece interesante e indispensable que no solo lo conozcan los abogados, sino el público en general.

Hasta pronto

 

 

 

 

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